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RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (RMT) -LIBROS CONTABLES
(Decreto Legislativo Nº 1269).
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Pueden acogerse a este régimen:
• las microempresas contribuyentes con ingresos netos hasta 300 UIT, las que deberán realizar pagos a cuenta por IR de 1% mensual de los ingresos obtenidos en el mes.
• Si sus ingresos superan las 300 UIT y hasta 1,700 UIT se deberá abonar la tasa de 1.5% o el coeficiente de renta según lo establecido en la Ley de Renta art° 85
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En este nuevo régimen, los contribuyentes tributarán sobre la utilidad, lo cual es un beneficio para las Mypes, pues cuando estaban en el RUS o el Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) pagaban sus tributos sobre el ingreso, sin embargo en el Régimen Mype Tributario, los obligados deducirán sus gastos y costos en que incurren en su negocio.
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Impuesto temporal a los activos netos (ITAN): Los sujetos del RMT cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior superen el S/. 1’000,000 de soles se encuentran afectos al ITAN.
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Flexibilización de las obligaciones de libros contables
Este RMT también flexibiliza las obligaciones de libros contables. Así, los obligados con ingresos netos anuales hasta 300 UIT deberán tener:
• registro de ventas, registro de compras, libro diario de formato simplificado;
Mientras los de ingresos brutos anuales entre 300 y 500 UIT deberán añadirle:
• al registro de ventas y registro de compras los libros mayor y libro diario.
En tanto, las microempresas con ingresos brutos anuales mayores a 500 UIT y que no superen las 1,700 UIT tendrán que adicionarle:
• al registro de compras, registro de ventas, libro diario, libro mayor el libro de inventarios y balances.
Inaplicación de sanciones para contribuyentes que inicien actividades a partir del ejercicio 2017 y sujetos provenientes del nuevo RUS que se acojan al RMT:
Se establece que la Sunat no aplicará sanciones a los que inician actividades durante el 2017 y a los que provengan del nuevo RUS y se quieran acoger al Régimen Mype Tributario correspondiente a las infracciones siguientes:
1. omitir llevar libros de contabilidad, sin observar las formas ni condiciones establecidas o llevarlos con atraso – previstas en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 175° del Código Tributario
2. no presentar dentro del plazo establecido las declaraciones que contenga la determinación de la deuda tributaria – numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario
3. y por no exhibir libros y registros que Sunat solicite – numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario
respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Se excluye finalmente del acogimiento al RMT a aquellos con vínculo directo o indirecto con otras empresas, en función del capital con ingresos conjuntos que superen las 1,700 UIT, los establecimientos permanentes, sucursales o agencias de empresas extranjeras y los que tengan ingresos mayores a 1,700 UIT en el ejercicio anterior.
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IGV JUSTO - LEY 30524 MYPES
"Las mypes con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La postergación no genera intereses moratorios ni multas", precisa la ley.
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"Presentas tu declaración jurada en el momento que te corresponde, pero el pago de ese IGV lo puedes prorrogar. La norma establece que se seguirá un reglamento, probablemente allí tengamos mayo...res detalles".
Actualmente, los contribuyentes tienen que hacer una declaración mensual y un pago en conjunto. "Si debías pagar y declarar el día 22 de diciembre, y no pagabas el IGV a tiempo, ese día tenías que sumar tu primer día de interés moratoria. Si declarabas el 23 obtenías una multa".
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De acuerdo a la norma las micro y pequeñas empresas que se adecuen al régimen ya no tendrán intereses moratorios, al menos en un periodo máximo de 90 días. Además, podrán prescindir de prestamos a entidades financieras, a los que recurren porque normalmente no cuentan con la liquidez necesaria.
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Adicionalmente se está impidiendo de esta facilidad de pago a los que incumplan con sus obligaciones de presentar sus declaraciones o que no hayan cumplido con pagar sus obligaciones de IGV e Impuesto a la Renta, CORRESPONDIENTES A LOS DOCE (12) periodos anteriores, salvo que las MYPE regularicen su situación pagando la deuda tributaria (correspondiente a los doce meses anteriores) o fraccionado dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa días previos al acogimiento.
Las MYPE que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT.
Las MYPE que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delito tributario.
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03
EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD Y SU IMPLICANCIA EN EL SUSTENTO DE LOS GASTOS EN EL IMPUESTO A LA RENTA
1. INTRODUCCIÓN
De acuerdo con lo dispuesto por el literal a) del artículo 59º del Código Tributario (en adelante CT), dentro de la determinación de la obligación tributaria el deudor cumple un rol activo al verificar el hecho generador de la obligación tributaria, señalar la base imponible y también la cuantía del tributo.
El Impuesto a la Renta constituye un tributo que grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
Dentro de la determinación propia de la renta neta de tercera categoría para aquellos contribuyentes que la generan, deben verificar en su balance anual la deducción de los gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora. De allí la importancia de poder efectuar un proceso de verificación de los gastos a efectos de poder evitar algún reparo con el fisco. Como se observa, el propio contribuyente al momento de efectuar el cálculo tendiente a la verificación del pago del Impuesto a la Renta realiza un proceso de autodeterminación, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 59º del CT.
El problema que puede presentarse es que al momento de realizar la determinación de la renta neta algunos gastos que fueron incluidos y considerados en dicho proceso pueden ser reparables, ya sea porque no cumplen en principio de causalidad, no se cumplió con la formalidad exigida en las operaciones, no existe fehaciencia en las mismas, entre otras situaciones.
Por estas razones y ante la proximidad de las fechas para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, consideramos importante desarrollar en el presente trabajo el análisis del Principio de Causalidad.
2. EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
Para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “Principio de Causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
Así, se señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Como señala GARCÍA MULLÍN, “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.”1
Dentro de la doctrina nacional, en palabras de PICÓN GONZALES se considera a la causalidad como “… la relación existente entre un hecho (egreso, gasto o costo) y su efecto deseado o finalidad (generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente). Debe tenerse presente que este principio no se considerará incumplido con la falta de consecución del efecto buscado con el gasto o costo, es decir, se considerará que un gasto cumplirá con el principio de causalidad, aún cuando no se logre la generación de la renta”2.
La propia SUNAT al emitir el Oficio Nº 015-2000—K0000 de fecha 07.02.2000, en respuesta a una consulta formulada por la Asociación de Exportadores – ADEX, indicó que “… como regla general se consideran deducibles, para determinar la renta de tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. Además, se deben tener en cuenta los límites o reglas que por cada concepto hubiera dispuesto la LIR, cuyo análisis dependerá de cada caso en concreto”.
Para poder calificar determinados conceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa, observamos que los gastos deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de la renta.
Con relación a la aplicación de este principio se pueden presentar dos concepciones, conforme se aprecia a continuación:
Concepción restrictiva del Principio de Causalidad
Bajo esta concepción se permite la deducción de los gastos que tengan la característica de necesarios e indispensables para poder producir la renta y/o también mantener la fuente generadora, es decir, se entienden por gastos necesarios aquellos desembolsos estrictamente indispensables.
Concepción amplia del Principio de Causalidad
Se permite la deducción de todos aquellos gastos necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de renta, tomando en cuenta adicionalmente la totalidad de desembolsos que puedan contribuir de manera indirecta a la generación de renta.
3. EL CONCEPTO DE GASTO PARA EFECTOS CONTABLES Y FINANCIEROS
En palabras de CARRASCO BULEJE un gasto es “… el conjunto de desembolsos pecuniarios, o de valores y bienes equivalentes, realizados en el ejercicio o desempeño de una actividad periódica permanente. Kholer define al gasto como erogaciones que pueden ser presentes o pasadas, que sufraga el costo de una operación. Dentro de este concepto tenemos los gastos que son corrientes, aquellos que corresponden al período, las provisiones o amortizaciones de las inversiones, tales como amortización de las inversiones, depreciación de los activos fijos, etc.”3
Desde el punto de vista contable y financiero, observamos que el párrafo 35 del texto de la NIC 1, precisa que la información que los estados financieros refleja constituyen una manifestación fidedigna de las operaciones realizadas por la empresa; para lograr este cometido es necesario que dichas operaciones o hechos deben ser contabilizados tomando en cuenta los criterios de sustancia y realidad económica y no meramente con su forma legal.
Recordemos que “…la sustancia de las operaciones u otros hechos no siempre concuerda con aquello que establece la norma legal; bajo este criterio deben ser contabilizados todos los gastos vinculados a al actividad a que se dedica la empresa independientemente de si los comprobantes de pago reúnen o no los requisitos establecidos.”4
4. EL CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD ADOPTA LA LEGISLACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA: ¿Lista cerrada o lista abierta?.
La mayor parte de los contribuyentes cuando efectúan el estudio de la determinación de la renta neta de tercera categoría y ver la posibilidad de deducción de los gastos, tratan de ubicar siempre a través de sus consultas al texto del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, el literal “preciso”, “exacto” o “el que corresponda”, para tener la “seguridad” que el gasto sea aceptable en la determinación del Impuesto por pagar. Al “percatarse” que el gasto que procuran deducir no se encuentra en la lista de los literales del artículo 37 en mención pensarán que el gasto no es deducible.
La postura antes descrita es equivocada debido a que se está realizando una lectura simple (aplicando el método literal de interpretación) de los literales del artículo 37 de la LIR y como se aprecia que el gasto que se procura deducir no se encuentra en la mencionada lista “no es posible su deducción”. Asumir esta postura significaría pensar que nos encontramos ante una lista cerrada, que en latín se le conoce como “numerus clausus”.
En realidad, al efectuar una lectura más a fondo sobre el tema (aplicando otros métodos de interpretación como es sistemático o el teleológico) apreciamos que para poder determinar si un gasto es deducible o no, es necesario identificar que este sea necesario para la generación de la renta y/o el mantenimiento de la fuente productora de la renta y no una simple lectura de los literales del artículo 37º, sino que se debe estudiar el encabezado del propio artículo. Ello significa que se estaría aplicando una lista abierta, que en latín se le conoce como “numerus apertus”.
En este orden de ideas, apreciamos que el concepto que la LIR contempla con respecto al Principio de Causalidad no es restringido sino amplio, con lo cual constituye una lista abierta y se adopta entonces la concepción amplia que se abordó en el punto anterior.
DURAN ROJO precisa que “… por interpretación sistemática, deberíamos concluir que la lista de gastos señalada en el artículo 37 de la LIR no es taxativa o cerrada, de modo que podrán deducirse también otro tipo de gastos no contemplados en dicho artículo siempre que cumplan con el principio de causalidad bajo comentario, y siempre que su deducción no se encuentre prohibida expresamente (se debe prestar atención a la lista de gastos no deducibles reseñada en el citado artículo 44 de la LIR).”5
En esta misma línea de pensamiento encontramos a FERNÁNDEZ ORIGGI cuando manifiesta que “… cabe considerar que normalmente existirán un sinnúmero de gastos los cuales no se puedan relacionar en forma directa e indubitable con la producción de rentas gravadas pero que, sin embargo, efectivamente sirven y están destinados a generar rentas, sea por una vía productiva o por mantener o acrecentar la fuente productora. Sobre ésta última afirmación podemos recalcar que, no solamente deben ser considerados deducibles los gastos específicamente direccionados y relacionados a la producción de rentas y al mantenimiento de la fuente, sino que también deberán aceptarse como deducibles conceptos aplicados por ejemplo, a la ampliación de actividades, es decir en el incremento del espectro empresarial o en la diversificación de los negocios”6.
En este orden de ideas, podemos mencionar que los gastos deducibles para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta empresarial deberá considerar tanto a los gastos relacionados directamente con el proceso productivo7 (relacionado con la generación de la renta) y que son considerados deducibles), como también aquellos gastos generales, entendidos estos últimos como aquel “Conjunto de gastos formados por aquellos que se producen sin conexión directa con el proceso productivo pero que son necesarios para el mantenimiento del mismo, como los administrativos, los suministros, el material de oficina directamente utilizable, los alquileres, el mantenimiento, etc.”8
5. ELEMENTOS QUE SON CONSIDERADOS CONCURRENTES PARA PODER CALIFICAR EL DESEMBOLSO DE DINERO COMO GASTO DEDUCIBLE
A continuación presentaremos algunos elementos que deben ser tomados en cuenta para poder analizar si un gasto es aceptable o no, complementando por supuesto al principio de causalidad anteriormente descrito.
5.1 El gasto incurrido debe ser necesario para producir y/o mantener su fuente generadora de renta
Para el desarrollo normal de una actividad se requiere necesariamente la existencia de desembolso de dinero que estén vinculados a la adquisición de bienes y servicios, los cuales estarán destinadotes de manera necesaria a la generación de rentas y/o al mantenimiento de la fuente generadora de rentas de tipo empresarial.
Este es quizás la manifestación más clara del principio de causalidad. Si se observa se deberá recurrir al análisis de cada caso concreto toda vez que quizás un gasto puede ser aceptable para un determinado contribuyente y para otro quizás no. Un ejemplo permitirá apreciar nuestra explicación.
Veamos el caso de una empresa que durante las festividades del día de la secretaria decidió obsequiar al personal femenino que realiza dichas labores, prendas de lencería fina con encajes; nos percatamos de manera inmediata que los bienes entregados a las secretarias no estarían vinculados con la generación de rentas para la empresa ni tampoco que mantendría una vinculación con el mantenimiento de la fuente productora.
Situación distinta se produce cuando una empresa que se dedica a la elaboración de comerciales de televisión decide elaborar uno promocionando el uso de lencería fina, motivo por el cual adquiere diversas prendas a efectos que estas sean utilizadas por distintas modelos en la filmación de los comerciales. Como se aprecia, en este último caso bastará con acreditar la necesidad de la filmación del comercial, el tipo de publicidad a llevar a cabo y el uso de las prendas en la mencionada filmación. Adicionalmente se observa que la adquisición de un determinado bien puede ser considerado necesario y causal para una empresa y no para otra.
5.2 El gasto no debe encontrarse prohibido de manera expresa por Ley
Si se observa el texto del artículo 44 de la LIR se aprecia que de manera expresa se prohíbe la deducción de determinados gastos, los cuales están señalados en los incisos a) hasta el literal q).
Los literales en mención señalan las siguientes prohibiciones:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.
b) El Impuesto a la Renta.
c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público
Nacional.
d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37 de la Ley.
e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.
f) Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley.
g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.
En el Reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.
i) La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.
j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.
k) El IGV, el IPM y el ISC que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.
l) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104 de la ley, modificado por la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.
m) Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.
Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.
n) derogado
o) derogado
p) Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.
q) Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1. Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.
2. Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.
Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, solo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.
Los conceptos indicados en los incisos anteriormente señalados constituyen una verdadera lista cerrada, ello en términos jurídicos configura lo que se denomina en latín “numerus clausus”. Como apreciamos, el artículo 44 de la LIR sería la antípoda del artículo 37 de la LIR.
5.3 El gasto incurrido debe encontrarse acreditado debidamente con documentos, comprobantes de pago y contar con documentación adicional fehaciente
En este punto debemos mencionar que no basta con el solo hecho de contar con el comprobante emitido por el vendedor del bien o en el caso del proveedor del servicio ofrecido, sino que al comprobante de pago le debe seguir de la mano todos aquellos documentos que permiten justificar una operación, tales como: Orden de compra o de servicio, proformas, cartas de aceptación, ofertas, guía de remisión, documento de salida de almacén, kárdex, informes de conformidad de servicios, conformidad de la adquisición de la mercadería, entre otros.
En algunas situaciones pueden presentarse casos en los cuales existe la documentación complementaria indicada anteriormente, existe el comprobante de pago respectivo pero la operación no se llevó a cabo. Esta situación es típica cuando el propio contribuyente es el que “intenta” justificar una operación inexistente o la misma es no fehaciente, lo cual permite apreciar la posible comisión de figuras penales a través de los delitos, ya que existe intencionalidad (Dolo). Se observa además que se está tratando de crear una operación donde la misma no existió.
Bajo estas consideraciones es interesante revisar la opinión de PICÓN GONZALES cuando precisa que “Cabe indicar que mientras mayor sea el monto del gasto, mayor debe ser la preocupación de la empresa en formalizar y conservar la documentación que justifique el gasto, en particular, tomando en cuenta la enorme informalidad que rige en nuestro medio. Asimismo, debe señalarse que la exigencia y evaluación de documentación por la Administración Tributaria, deben enmarcarse dentro del campo de la razonabilidad, debiendo ser particularmente rigurosas en aquellas situaciones en que la norma legal ha determinado las pruebas sin las cuales se deberá desconocer el gasto, como ocurre en el caso de los gastos de viaje”9.
5.4 El gasto debe cumplir con los criterios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Generalidad, de ser el caso
El último párrafo del artículo 37 de la LIR señala que adicionalmente a lo dispuesto por el principio de causalidad se deberá dar cumplimiento a los principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Generalidad10.
6. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL FISCAL ACERCA DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
El Tribunal Fiscal ha manifestado el carácter enunciativo de los gastos del artículo 37º de la LIR al emitir la RTF Nº 753-3-99 del 27 de setiembre de 1999, cuando precisa que “La LIR recoge el principio de causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas; así, conforme a este principio serán deducibles sólo los gastos que cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos deducibles que se expresan en los incisos que contiene dicha norma son de carácter enunciativo mas no taxativos, desde que pueden existir otros gastos que por el principio en mención son plausibles de ser deducidos para determinar la renta neta; para tal fin debe merituarse si el monto del gasto corresponde al volumen de operaciones del negocio para lo cual corresponde examinar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” de la empresa.”
El Tribunal Fiscal ha esbozado un concepto del denominado Principio de Causalidad al emitir la RTF Nº 710-2-99, de fecha 25 de agosto de 1999, cuando lo define como “La relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa; no obstante ello el Principio de Causalidad deber ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones entre otros.”
Debemos precisar que no basta con el solo hecho de invocar el principio de causalidad para determinar si el gasto es deducible o no, para ello es necesario que exista un correlato con la realidad, de manera que la operación que se haya realizado y respecto de la cual se necesite efectuar la deducción del gasto.
04
Sunat - no se aplicará multas por rectificaciones en Declaraciones Juradas del IGV
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Sunat - no se aplicará multas por rectificaciones en Declaraciones Juradas del IGV
La multa no será aplicada en los casos que dicha corrección en las declaraciones juradas no ocasionen un perjuicio fiscal.
Si se presenta una Declaración Jurada rectificando el monto del IGV de las compras o de las ventas y esa corrección no origina perjuicio fiscal, es decir, el monto rectificado no ha sido compensado o devuelto, el contribuyente no será multado por esa modificación.
La determinación de no sancionar administrativamente a los contribuyentes por este cambio en su declaración aparece junto a otras disposiciones que eliminan multas, que figuran en la resolución N° 039-2016-SUNAT.
Otros de los motivos por los que no se sanciona con multas a los contribuyentes, según la resolución citada, son los siguientes:
1. Si el incumplimiento de las obligaciones obedece a hechos fortuitos o de fuerza mayor, como incendios y desastres naturales.
2. Si dos o más libros y/o registros se presentan con un atraso mayor al permitido; en este caso solo se multará una sola vez. Tampoco se multará en el caso de pérdida o robo de estos libros y/o registros, cuando estos hechos se comuniquen a la SUNAT antes de cualquier notificación.
3. Si se detecta que el contribuyente no ha presentado dos o más Declaraciones Juradas, solo se multará una vez por el período más reciente.
4. Cuando en una fiscalización se induce al contribuyente a presentar una declaración rectificatoria, no se sanciona si dicha declaración es la segunda o siguientes.
5. En caso no se proporcione la información solicitada por el auditor tributario, siempre que sea la primera vez y se entregue la misma en el nuevo plazo otorgado.
6. Si el contribuyente no se presenta o lo hace fuera del plazo legal, siempre que exista causa justificada (enfermedad, viaje u otros) o la comparecencia se realice dentro del nuevo plazo otorgado.
En todos estos casos, la Sunat aplicará su facultad discrecional de no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias.
La aludida resolución reúne en un solo dispositivo estos criterios para mejorar su difusión entre los contribuyentes y fomentar su correcta aplicación.
“Estos criterios beneficiarán a un gran universo de deudores tributarios, considerando que las infracciones son objetivas y pueden ser cometidas independientemente del régimen al cual pertenece el contribuyente”, explicó el ente recaudador.
En la resolución se incluyen no solo las infracciones contenidas en el Código Tributario sino también algunas relacionadas con el Sistema de Detracciones y el Sistema de Embargos Electrónicos.
Esta norma tiene como objetivo difundir que no se sanciona los casos en que los contribuyentes no exhiban sus libros y registros, no comparezcan o lo hagan extemporáneamente, cuando dichas infracciones son producto de una acción inductiva, considerando que su objetivo es que los contribuyentes regularicen voluntariamente las omisiones o inconsistencias detectadas.
Ambas resoluciones no solo se aplicarán a las nuevas infracciones sino también a aquellas cometidas o detectadas con anterioridad, siempre que la multa no se haya impuesto.
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05
CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS MENSUALES SUNAT 2017
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06
CRONOGRAMA VENCIMIENTO ANUAL 2016 SUNAT
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PLE LIBROS ELECTRONICOS SUNAT 2017


